Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
El
error de tipo y el error de prohibición
Anterior a la reforma al Código Penal para el Estado de Zacatecas, vigente a partir de enero de 2020, se elaboró una participación del error como causa de inculpabilidad https://uazderechopenal.blogspot.com/2017/01/el-error.html -misma que en esta participa se actualiza-.
Posterior a la reforma el error de tipo produce una causa de atipicidad y el
error de prohibición una causa de inculpabilidad; denominadas previamente error
de hecho y de derecho, respectivamente.
El
error, en términos generales sigue siendo una falsa concepción de la realidad; una
falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido tal como
este es en la realidad; es decir el error no es ignorancia, es conocer las
cosas, pero es un falso conocimiento de la realidad. Se conoce la conducta,
pero se conoce mal.
Si
bien los errores pueden ser vencibles o invencibles, estas acepciones no se encontraban
literalmente en la legislación zacatecana, su inclusión se determinó en la
reforma 2020. Un error será vencible cuando el sujeto esté en posibilidad de
superar; y, será invencible cuando a pesar de cualquier esfuerzo realizado, el
sujeto no esté en posibilidad de superar y el error se mantiene, es decir el
que no le fue exigible superar, dadas las circunstancias en que se desarrolló
el hecho.
ERROR
DE TIPO -antes error de hecho-
Es
una causa de atipicidad contemplada en el artículo 13 apartado A fracción IV y
V del Código Penal para el Estado de Zacatecas
Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:
A. Causas de atipicidad:
…
IV.
Error
de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de
configurarse culposamente, y
V.
Error
de tipo invencible;
Y
si el error de tipo es vencible en un delito culposo, no será determinada la
causa de atipicidad y éste será sancionado en términos de lo que establece el
artículo 58 Ter en su primer párrafo:
En caso de que
sea vencible el error de tipo, a que se refiere el artículo 13 de este
Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata
admite dicha forma de realización.
Pero
¿cuándo hay un error de tipo? justamente cuando la conducta del sujeto recae sobre
un elemento constitutivo del tipo -el tipo penal entendido como el enunciado
legal de la conducta establecida en la norma-, pongamos un ejemplo: una persona
decide ungir a una persona con un ungüento para curar una lesión, sin saber que
es alérgica a uno de sus componentes, su conducta consiste en tratar de “curar”
y no de acusa una lesión; o bien cuando el sujeto toma del perchero su abrigo al
retirarse de un lugar, su objetivo es tomar su prenda para salir abrigada, pero
toma una idéntica que dejó otra persona colgada en el propio perchero.
ERROR
DE PROHIBICIÓN -antes error de derecho-
Según
lo que establece el artículo 13 apartado C, fracción I, el error de prohibición
actualiza una causa de inculpabilidad que elimina la culpabilidad -elemento
esencial del delito-.
Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:
C.
Causas
de inculpabilidad:
I.
Error
de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error
invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que
está justificada su conducta;
El
error ahora debe recaer sobre la culpabilidad del sujeto, debe recordarse que los
elementos de la culpabilidad son: la imputabilidad, el conocimiento de la
antijuridicidad y la exigibilidad de una conducta diferente a la realizada. Así
para que opere el error de prohibición el sujeto no sólo debe tener
conocimiento de la antijuridicidad sino que el error ante el que se encuentra
debe ser de naturaleza invencible; es decir, según lo establece la norma el error
debe ser relativo a que la conducta que despliega es ilicitud, ya sea porque el
sujeto desconozca que la norma existe o su alcance.
Así
mismo, cuando el propio ordenamiento establece “… o porque crea que está
justificada su conducta…” incluye lo que anteriormente en la doctrina se
denominaba “eximentes putativas”, es decir aquellos casos es que los sujetos de
la conducta creían que su conducta era acorde a la norma como una “legítima
defensa putativa”.
Como
un ejemplo claro de un error de prohibición se puede poner el contenido de la
interpretación, registro digital 2013701[1]:
… En
razón de lo anterior, si de autos se advierte que el inculpado privó de la
libertad al sujeto pasivo, bajo la falsa creencia de que su comportamiento
estaba autorizado por una norma permisiva (que realmente no está reconocida en
la ley), además de invencible, pues poseía razones sensatas para suponer el
carácter permitido de su hecho, como es el trabajar en una asociación civil
dedicada a tratar a gente con problemas de alcohol y drogadicción, la cual está
debidamente registrada mediante poder notarial, y constituida para la
"rehabilitación e integración a la sociedad de alcohólicos y drogadictos,
así como la realización de todo tipo de actos y actividades relacionados con lo
anterior"; previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; …
consistente en error de prohibición indirecto invencible, pues el Estado al
otorgar dicha autorización, conocía cuáles eran las funciones de ese lugar, ya
que es un problema de salud mundial, lo cual llevó a la creación de la Norma
Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control
de adicciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto
de 2009) e, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 192 sextus de la
Ley General de Salud; asimismo, las máximas de la experiencia nos enseñan que
existen lugares en donde se trata ese tipo de problemas -alcoholismo y
drogadicción-, los cuales se anuncian por diversos medios de comunicación;
máxime si el actuar del sujeto activo siempre fue público, esto es, no se hizo
de manera secreta, pues podía acudir cualquier particular a ese lugar. Por
ende, el inculpado actuaba creyendo que un ordenamiento le concedía permiso
para mantener privado de su libertad al sujeto pasivo dentro de un
"anexo" de tratamiento para alcoholismo y drogadicción, lo que le
impedía considerar que su conducta era antijurídica, pues no existía motivo
alguno que le hiciera pensar que cometía un delito, puesto que dichos
comportamientos se estiman como estereotipos de comportamiento lícito en la
sociedad y, por ello, su error no precisa de sanción.
El
ejemplo es claro, la propia interpretación que se expone, hace referencia a dos
tipos de error de prohibición, uno directo y uno indirecto:
El
error de prohibición se constituye como reverso de la conciencia de la
antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige
que el autor de la infracción penal concreta ignore que su
conducta es contraria a derecho, o expresado de otro modo, que actúe en la
creencia de que obra lícitamente; sin embargo, no cabe extenderlo a los
supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad,
y únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree que se obra
conforme a derecho. La doctrina y la ley distinguen entre los errores
directos de prohibición, es decir, será error de prohibición directo,
si recae sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma
penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma,
pero por razones ulteriores, no la crea vigente. En tanto que es error
de prohibición indirecto, si recae en la autorización del
comportamiento, porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que
realmente no esté reconocida en la ley, o porque se tenga la convicción de
que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un
tercero de un peligro inexistente.
...
En error de prohibición invencible elimina la culpabilidad como se ha mencionado, pero, en
caso de que error de prohibición sea vencible, la conducta será sancionada en términos de lo
que señala el artículo 58 Ter párrafo segundo:
…
En caso de que sea vencible el
error de prohibición, a que se refiere el artículo señalado en el párrafo
anterior, la penalidad será de una tercera parte del mínimo y del máximo del
delito que se trate.
Se
concluye señalando que error no es lo mismo que ignorancia, el que ignora nada
sabe y el que se encuentra en un error conoce de forma inadecuada la realidad -nos
referimos a una realidad fáctica o una realidad normativa-.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital:
2013701, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s):
Penal, Tesis: I.9o.P.126 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2271, Tipo: Aislada
ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN
ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO
PASIVO DENTRO DE UN "ANEXO" DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y
DROGADICCIÓN.
Amparo directo 201/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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