viernes, 9 de agosto de 2019

SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

Vista desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán)


SE AVANZA EN DEROGAR LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores

El 19 de diciembre de 2016, hace ya casi tres años, se publicó en el blog UAZ, DERECHO PENAL, información relativa a la PRETERINTENCIÓN, disponible en https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/preterintencion.html, considerada como un elemento subjetivo de la conducta, ésta como ya sabemos, puede ser intencional, no intencional o culposa, o preterintencional, para el caso de Zacatecas.

El Código Penal vigente en el Estado en su artículo 6° señala:

“…Los delitos pueden ser:
III. Preterintencionales
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.”

Hasta este momento la norma continúa así, sin embargo, el 27 de junio de 2019 la Legislatura del Estado publicó en la Gaceta Parlamentaria[1], número 0118, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, RESPECTO DE VARIAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR LAS QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.” disponible en http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf, estaremos a la espera de que el Pleno lo discuta, lo apruebe, sea publicado y se determine el inicio de vigencia (el dictamen de la Comisión de Justicia determina que iniciará vigencia el 1 de enero de 2020).

En la exposición de motivos se señala en lo esencial:

“…en una interpretación conjunta de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que las únicas formas de realización del delito que admite dicho ordenamiento lo son en su naturaleza culposa o dolosa omitiendo tajantemente dar lugar alguno a la institución de la preterintención.”
“…el objetivo de la preterintencionalidad es atenuar la pena que, en un momento dado, se impondrá al sujeto activo, determinación que, con la supresión de dicha figura, podrá hacerla el operador jurídico valorando las circunstancias en las que se cometió el delito y los medios probatorios aportados en el proceso, estableciendo la pena que corresponda entre el mínimo y máximo previsto para cada tipo penal.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la preterintención ha sido suprimida de la mayor parte de los códigos penales del país y el Código Penal Federal la derogó desde el año de 1996.”

Por cierto y como aclaración, la figura de la PRETERINTENCIÓN ha sido eliminada de algunas disposiciones normativas penales de las entidades federativas, a partir de la modificación al Código Penal Federal, aprobada en 1993 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 y no en 1996 como señala la Comisión Justicia, los argumentos vertidos por el legislador federación para su derogación fue el siguiente:

“Se suprime la preterintencionalidad, por virtud de nuestra concordancia con la doctrina y la legislación comparada, de la conveniencia de su inclusión en la llamada culpa.[2]
c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de ‘intención’ e ‘imprudencia’ por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura; modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90, fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341 y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el ‘dolo directo’ y el ‘dolo eventual’.

En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.

Por lo que toca a la ‘preterintencionalidad’, ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI”.[3]

Esto es, para el legislador federal la PRETERINTENCIÓN está incluida en la culpa, aunque para algunos estudiosos pudiera ser una forma de dolo, ya indirecto, ya eventual (Véase Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2017, Porrúa, México, p. 182, citando a Ignacio Villalobos)

Así pues, de aprobarlo el Pleno de la Legislatura de Zacatecas, a partir de enero de 2020, en Zacatecas, los delitos sólo podrán ser intencionales o dolosos, o no intencionales o culposo y la norma contendría lo siguiente:

Norma vigente
Norma en discusión

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
            I.          Intencionales;
            II.        No intencionales o culposos; y
            III.       Preterintencionales.

Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la ley como delito.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.

Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.
III. Se deroga

Actúa intencionalmente o con dolo, la persona que al momento de la realización del hecho, se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.

Actúa no intencional o culposamente, el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Se deroga


Esta sólo es una parte de las reformas a discusión, seguimos pendientes del proceso legislativo.

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