Vista desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail Gaytán) |
SE AVANZA EN DEROGAR
LA PRETERINTENCIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador. Unidad Académica de
Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Perfil PRODEP. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores
El 19 de diciembre de 2016, hace
ya casi tres años, se publicó en el blog UAZ, DERECHO PENAL, información
relativa a la PRETERINTENCIÓN, disponible en
https://uazderechopenal.blogspot.com/2016/12/preterintencion.html, considerada
como un elemento subjetivo de la conducta, ésta como ya sabemos, puede ser intencional, no intencional o culposa, o preterintencional, para el
caso de Zacatecas.
El Código Penal vigente en el
Estado en su artículo 6° señala:
“…Los
delitos pueden ser:
…
III.
Preterintencionales
…
Obra
preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que quiso causar,
habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño
causado.”
Hasta este momento la norma
continúa así, sin embargo, el 27 de junio de 2019 la Legislatura del Estado publicó en la
Gaceta Parlamentaria[1],
número 0118, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, RESPECTO DE VARIAS
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR LAS QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.”
disponible en http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf,
estaremos a la espera de que el Pleno lo discuta, lo apruebe, sea publicado y
se determine el inicio de vigencia (el dictamen de la Comisión de Justicia determina
que iniciará vigencia el 1 de enero de 2020).
En la exposición de motivos se
señala en lo esencial:
“…en una
interpretación conjunta de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos
Penales se advierte que las únicas formas de realización del delito que admite
dicho ordenamiento lo son en su naturaleza culposa o dolosa omitiendo tajantemente
dar lugar alguno a la institución de la preterintención.”
“…el objetivo
de la preterintencionalidad es atenuar la pena que, en un momento dado, se
impondrá al sujeto activo, determinación que, con la supresión de dicha figura,
podrá hacerla el operador jurídico valorando las circunstancias en las que se
cometió el delito y los medios probatorios aportados en el proceso,
estableciendo la pena que corresponda entre el mínimo y máximo previsto para
cada tipo penal.
Por otra
parte, debe tomarse en cuenta que la preterintención ha sido suprimida de la
mayor parte de los códigos penales del país y el Código Penal Federal la derogó
desde el año de 1996.”
Por cierto y como aclaración, la
figura de la PRETERINTENCIÓN ha sido eliminada de algunas disposiciones normativas penales
de las entidades federativas, a partir de la modificación al Código Penal Federal, aprobada
en 1993 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de
1994 y no en 1996 como señala la Comisión Justicia, los argumentos vertidos por
el legislador federación para su derogación fue el siguiente:
“Se suprime la preterintencionalidad, por virtud de nuestra concordancia
con la doctrina y la legislación comparada, de la conveniencia de su inclusión
en la llamada culpa.[2]
…
c) En cuanto a la nueva concepción del dolo y de la culpa que contiene
la iniciativa (artículos 8o. y 9o.), se comienza por sustituir los conceptos de
‘intención’ e ‘imprudencia’ por los de dolo y culpa, debido fundamentalmente a
que estos últimos términos tienen una aceptación generalizada tanto en la nueva
legislación penal mexicana (a partir del Código de Veracruz de 1979), como en
el derecho comparado y en la doctrina mexicana, y porque precisamente la
doctrina les ha dado un contenido más adecuado con el concepto de tipo penal
que ya forma parte de la legislación penal constitucional. Es por ello que los
artículos respectivos de la iniciativa utilizan esta nueva nomenclatura;
modificándose, además de los artículos 8o. y 9o., los artículos 13, fracciones
V y VI, 15, fracciones II, IV y X, 16, 31, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracción II, 90,
fracciones I, VII y VIII, 228 fracción I, 315, 315-Bis, 318, 333, 336-Bis, 341
y 368 fracción I, del Código Penal. Por lo que hace a la conducta dolosa, el
párrafo primero del artículo 9o. prevé con mayor precisión sus elementos
constitutivos, que son el intelectual y el volitivo, mismos que además permiten
distinguir con claridad por parte del juzgador lo que es el ‘dolo directo’ y el
‘dolo eventual’.
En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.
En relación a la culpa, se agrega en esta iniciativa el elemento ‘previsibilidad’, que no contiene la actual regulación y que es necesario, ya que ella permitirá al juzgador distinguir en los casos concretos la culpa con previsión o inconsciente y la culpa sin previsión o inconsciente, para efectos de la individualización penal.
Por lo que toca a la ‘preterintencionalidad’, ésta se suprime; y la idea de suprimirla está de acuerdo con los avances y aportes que ha tenido la doctrina penal y al legislación comparada, por considerar que esta forma de cometer conductas delictivas queda comprendida en la nueva concepción que se tiene de lo que son los delitos culposos y, además, es un problema que se atiende y resuelve en la individualización judicial de la pena. Por ello, resulta necesario y adecuado modificar los artículos que hacen referencia a ella, como son el 8o., 9o. y 60 fracción VI”.[3]”
Esto es, para el legislador
federal la PRETERINTENCIÓN está incluida en la culpa, aunque para algunos estudiosos
pudiera ser una forma de dolo, ya indirecto, ya eventual (Véase Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 2017, Porrúa, México, p. 182, citando a Ignacio Villalobos)
Así pues, de aprobarlo el Pleno
de la Legislatura de Zacatecas, a partir de enero de 2020, en Zacatecas, los
delitos sólo podrán ser intencionales o dolosos, o no intencionales o culposo y
la norma contendría lo siguiente:
Norma vigente
|
Norma en discusión
|
Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y
III. Preterintencionales.
Obra intencionalmente el que, conociendo las
circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado definido por la
ley como delito.
Obra culposamente el que realiza el hecho típico
que no previó siendo previsible o previó confiando en poder evitarlo,
infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Obra preterintencionalmente el que causa un daño
mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño
querido y culpa con relación al daño causado.
|
Artículo 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales o dolosos, y
II. No intencionales o culposos.
III. Se deroga
Actúa intencionalmente o con dolo, la
persona que al momento de la realización del hecho, se representa el
resultado típico y quiere o acepta su realización.
Actúa no intencional o culposamente, el que
realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando en
poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar
según las circunstancias y condiciones personales.
Se deroga
|
Esta sólo es una parte de las reformas a discusión, seguimos pendientes del proceso
legislativo.
[1]
Legislatura del Estado de Zacatecas, Gaceta Parlamentaria número 0118, 27 de
junio de 2019. Recuperada de http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/20190627200557.pdf.
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