La Ciudad de Zacatecas desde los cubículos de la Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto. Abigail Gaytán |
Recopilación realizada:
M. en C. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador, UAD, UAZ.
Perfil PRODEP
Cuarta parte… ESTUDIO REALIZADO POR LA CORTE SOBRE LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
En la publicación recientes hemos mención a la clasificación
que la Corte hace sobre los principios que rigen el procedimiento penal
acusatorio y oral en tres segmentos: los que rigen en la iniciación
del procedimiento, los relativos a la realización del procedimiento; y los
principios probatorios, veamos ahora lo que señala respecto de tercer y último grupo.
“C)
Principios probatorios
a) Principio de inmediación
En
el juicio oral es donde se practican las pruebas, ya que sólo lo que ha sido
oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia,
este principio nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía
al sistema de justicia secreta, el juicio por tanto debe ser oral y público
para que cualquiera pueda verlo y oírlo y por tanto los jueces sólo puedan
acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la
sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las
declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se
desahoguen en el juicio oral[1].
Sin
embargo, este principio se puede flexibilizar en determinadas ocasiones, pues
la inmediación es un medio, y no así un método, y por tal motivo se puede flexibilizar;
en este sentido la inmediación es necesaria pero per se no es suficiente garantía, pues con este principio se pueden
realizar verdaderos enjuiciamientos dotados de la necesaria racionalidad, que
permitirán llegar a conclusiones dotadas de buen fundamento y también
pronunciamientos elípticos, como es el caso, en los que el déficit de análisis
y contrastación de los datos de diversa procedencia crea el riesgo de la
decisión acrítica, emocional o por mera empatía[2]. No falta razón, cuando se
manifiesta que en el sistema acusatorio el valor probatorio de la prueba
testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata
del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida
valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial[3], caben algunas excepciones
como las denominadas pruebas anticipadas
o preconstituidas[4].
Estos
supuestos o modalidades en el desarrollo de las pruebas se dan razones de
imposibilidad del testigo, por lo que en principio se permite prescindir de su
personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras
soluciones. En ellas existen diferencias por su mayor o menor observancia de
los principios que presiden la práctica de la prueba y especialmente del
principio de inmediación ante el Tribunal juzgador, así la prueba anticipada se
presenta en aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de
temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su
suspensión, es decir se limita a la anticipación de la práctica probatoria que
se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás
se han de observar las reglas propias de la prueba, con sometimiento a los
mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal
juzgador.
En
el caso de la prueba preconstituida, supone un sacrificio de la inmediación, su
diferencia con la anterior radica en que en esta, su desarrollo no tiene lugar
ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción o Fiscal, con lo
cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y
queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba preconstituida se
documente y refleje. A veces se le denomina prueba anticipada en sentido impropio para reservar el término de
preconstituida a las diligencias sumariales de imposible repetición en el
juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede
con una inspección ocular y con otras diligencias es forzosamente única e
irrepetible. Se llame de una o de otra forma este supuesto es el de las pruebas
testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción
imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la
prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de
practicarla en el juicio oral[5].
b) Principio de libre valoración de la
prueba.
Otro
principio que forma parte del sistema de prueba, es el de la libre valoración,
que en el ordenamiento mexicano entrara en vigencia una vez se apruebe el
proyecto de Código federal de procedimientos penales, este principio viene a
desterrar un sistema de prueba tasada durante mucho tiempo en el marco del
proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar
la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de
ellas (prueba tasada). Por supuesto, en el sistema inquisitivo la prueba
perfecta era la confesión del acusado, y si ésta no se producía
espontáneamente, la mera existencia de indicios contra un sospechoso permitía
al juez su sometimiento a tortura ad
eruendam veritatem, sólo baste recordar ese aforismo jurídico que
manifestaba: «a confesión de parte relevo de prueba». En este sistema de libre
valoración, a diferencia del sistema anterior, el enjuiciador es libre para
obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la
prueba; puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que
digan varios. Ahora bien, este principio no significa, que el Tribunal tenga
una facultad irracional y sin limitaciones de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados,
pues dicho principio tiene como función esencial que el juez debe apreciar las
percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, dicho de
otra manera se deben de valorar las pruebas a través de la lógica, y dentro de ellas,
el principio de no contradicción, así mismos se deberán observar los principios
generales de la experiencia.
Bajo
esta perspectiva cabe decir que el principio de libre valoración exige dos
momentos diversos en el acto de la prueba, por un lado, aquél que depende de la
inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones
testificales, de los peritos y del acusado; así como el momento en que hay que
darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha
prueba, podemos decir que el primer aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto
subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en casación, ni en amparo,
pues sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha
dado a una determinada actitud; por ejemplo, a las manifestaciones ante él
realizadas por un testigo o por un perito[6]. El Tribunal
Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse al respecto señalando que su
función es verificar si las actuaciones llevadas a cabo por los órganos del Poder
judicial a fin de constatar si existió o no la violación del derecho a efectos
de restaurarlo o, en su caso, de preservarlo, sin embargo dicho control, se
debe ceñir a apreciar si en el curso de aquellas actuaciones judiciales, y,
sustancialmente, en la fase plenaria del juicio, se practicaron en verdad
pruebas que, a la vista de las exigencias reseñadas, pudieran llamarse como
tales en cuanto que sirvieran de fundamento racional a la acusación, sin que se
extienda la jurisdicción por parte de ese Tribunal al enjuiciamiento del
proceso mental, en virtud del cual, en conciencia y mediante una reflexión
insustituible, llegó el juzgador penal a concluir la culpabilidad de los
acusados, tarea ésta que la ley, con fundamento en la misma Constitución, confía
en exclusiva a los órganos del Poder judicial[7].
Lo
anterior no significa que dicho principio sea omnipotente pues el segundo
aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto objetivo) vincula al enjuiciador a
las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos,
por lo que existe una materia de control de las distintas instancias, incluso
en amparo, pues de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, se
evita o trata de evitar la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales. En
definitiva, esta parte objetiva del acto de valoración de la prueba sí puede
ser controlada, a fin de salvaguardar en todo caso la supremacía de la
Constitución.
c) Principio de presunción de inocencia
La
presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha
tenido en el Derecho liberal, tal ha sido su importancia que incluso se ha
elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual
manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su
artículo 6.2, en que señala que: «toda
persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente establecida». Dicha manifestación, se ha analizado en
profundidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[8], pues es precisamente este
principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como
vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las
características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del
actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre
los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción
iuris tantum que exige para ser
desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo
producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de
servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación
en él del acusado[9].
Así
pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de
juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas
probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la
aplicación de un determinado precepto a los hechos probados[10].
d) Principio de contradicción
Aparte
de la oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al
derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al
permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Dicho de otra forma este
principio viene a cumplir con el postulado «nadie puede ser condenado sin ser
oído y vencido en juicio[11]». Este principio viene a
ser una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las
garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los
órganos judiciales de posibilitarlo, en el procedimiento probatorio se debe
tener necesariamente un debate contradictorio, que, en forma oral, se
desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de tal manera que
la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se debe alcanzar en contacto
directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Se
puede definir a este principio como la posibilidad de la refutación o de la
contraprueba[12],
por las partes, pues es ahí precisamente en donde la garantía de defensa toma
mayor auge, pues el poder de refutación de la acusación por parte del acusado
toma mayor relevancia en el juicio oral. Ahora bien, este principio de
contradicción, no solamente rige para el juicio oral sino antes bien esta
presente en las diversas etapas del procedimiento.”
[1] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[2] Vid.
al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 287/2007 de 10 de abril RJ
2007\3135, (ponente: IBÁÑEZ, Perfecto Andrés).
[3] MARTÍN
OSTOS, José, Manual de Derecho…, 2011, pág. 231.
[4] Vid.
al respecto, un amplio desarrollo sobre el tema a MARTÍN OSTOS, José, Manual de
Derecho…, 2011, págs. 236 y ss.
[5]
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia 96/2009
de 10 marzo RJ 2009\3284, (ponente: PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, Adolfo).
[6]
BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la
casación penal, AdHoc. Buenos Aires, 1994, pág. 66 y ss.
[7] Sentencia
del Tribunal Constitucional 126/1986, de 22 de octubre, (ponente: RUBIO
LLORENTE, Francisco)
[8] Sentencia
del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente: VIVES ANTÓN,
Tomas S.)
[9] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.
[10]
GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del
Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis /
ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa,(coords.), Constitución,
derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del
setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo
blanch, Valencia, 2009, pág. 845.
[11] ARMENTA
DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 40.
[12]
FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 7ª., ed., trad.
IBÁNEZ, Perfecto Andrés, et alli, Trotta, Madrid, 2005, pág. 150.
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