CASO ZACATECAS: HOMICIDIO EN RIÑA
ANTICONSTITUCIONAL
Por:
Licenciado Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente
Investigador de la Unidad Académica de Derecho.
Universidad
Autónoma de Zacatecas.
Los
delitos de homicidio y lesiones cometidos en riña, históricamente han sido regidos
por reglas especiales atenuadoras de la punibilidad.
Estas
reglas atenuadoras provienen de la Escuela Clásica, que establece que la
responsabilidad penal se deriva de la voluntad libre y consciente de los sujetos
activos de cualquier delito y, al considerarse que quienes intervienen en una
riña ven disminuida su consciencia, su voluntariedad, por la intensidad de su
ira o de la contienda, en consecuencia también debía de disminuirse la
punibilidad en los casos en los que como resultado de la riña ocurriese un homicidio
o lesiones.
Además
de la regla especial de atenuación, se han construido otras para normar los
casos en los que intervienen en la riña tres o más personas basándolas en el
principio de la responsabilidad correspectiva y, el día de hoy, quiero
compartir con ustedes el análisis de la regla contemplada en la fracción III,
in fine, del artículo 298 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que
establece:
“Art.
298. Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable
la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a
doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.
Si
el homicidio se cometiere en una riña en la que intervengan tres o más
personas, se observarán las reglas siguientes:
I.
Si la víctima …
II.
Cuando se infieran varias lesiones … y;
III.
Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes
infirieron las primeras pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará
de tres a doce años de prisión. Si se
ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les
aplicará la misma sanción que señala esta fracción.”
Esta
parte de la regla, no tiene ningún soporte doctrinal o histórico, o
constitucional o jurisprudencial, veamos:
a. En el Derecho Penal Mexicano la riña jamás
ha sido considerada como un delito, se trata en todo caso, de una circunstancia
de comisión de los delitos de homicidio y lesiones. El legislador zacatecano al
crear la regla que comentamos, comete el error de considerar la riña como un
delito ejecutado no solamente por quienes fueron los adversarios de la víctima en
la riña y no participaron contra él, sino además, por sus compañeros o amigos
en la riña.
b. Se viola el principio de presunción de
inocencia consagrado en el artículo 20,
apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque no únicamente presume responsabilidad, la afirma por el solo
hecho de haber participado en la riña.
c. Se contraría lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas donde se establecen
las formas de participación:
Art. 11. Son responsables de los
delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo
sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen
intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten
ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su
ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la
comisión del delito.
Esto es, se establecen las formas de participación
en la comisión de un delito y la riña
no lo es.
d. No se atiende lo que sobre el
particular han establecido los tribunales de control constitucional, así:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Novena Época
Núm. de Registro: 182951
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Octubre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.113 P
Página: 1108
RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, LA SOLA
PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, TRATÁNDOSE DE DELITOS DE ACCIÓN Y
RESULTADO MATERIAL, NO CONFIGURA UN SUPUESTO DE.
La llamada "responsabilidad
correspectiva", en principio, implica la demostración previa de una forma
de intervención conjunta, en la que cada participante realiza una conducta
atentatoria del bien jurídico por sí misma y concurrente en la producción del
resultado final lesivo, pero desconociéndose la magnitud del daño producido por
cada aportación conductual, de manera que ante esa imprecisión, entiéndase
únicamente respecto del grado de afectación logrado por cada uno de los
comportamientos, mas no de la forma efectiva de intervención, algunas legislaciones
punitivas establecen una específica penalidad para todos aquellos
participantes; sin embargo, de ningún modo resulta jurídico pretender llamar
con esa denominación un supuesto en el que ni siquiera está señalada y mucho
menos acreditada la efectiva y real intervención de un sujeto en la comisión de
los hechos, pues en tal supuesto, atento al principio de culpabilidad, no puede
hablarse de ninguna forma de intervención delictiva acreedora de un potencial
juicio de reproche, y sin que pueda basarse esa pretensión en el señalamiento
de que una determinada persona estuvo presente en el lugar de los hechos cuando
éstos, por su naturaleza, exigen una conducta de acción positiva en la
producción de la lesión al bien jurídico tutelado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 405/2002. 3 de
abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro.
Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Séptima Época
Núm. de Registro: 235477
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Volumen 80, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Página: 52
RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA,
ATENUACION DE LA PENALIDAD EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 275 del Código Punitivo de
Michoacán establece que cuando al cometerse el homicidio participen dos o más
personas en riña y no se puede precisar quiénes de ellas fueron los autores
materiales, se les impondrá prisión de tres a ocho años a todos los que
hubieren atacado al ofendido con instrumentos a propósito para inferirle las
lesiones que recibió. Se trata de la responsabilidad correspectiva, que se
funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre el resultado y
el presunto responsable, si no se probó con nitidez quien o quienes produjeron
las lesiones mortales; si tal norma es la aplicable en cuanto a la penalidad
atenuada que comprende y el juzgador no la toma en cuenta debe concederse al
inculpado la protección constitucional, con el objeto de que la responsable
emita un nuevo fallo en donde adecue la sanción que se le señale, de acuerdo con
las reglas que al efecto establece el artículo 54 del Código Penal, estimando y
analizando la forma en que las circunstancias de ejecución del ilícito y las
peculiaridades que se aprecien en la personalidad del reo influyen en la
graduación de su peligrosidad y consecuentemente en el establecimiento de la
pena condigna.
Amparo directo 1925/75. José Arroyo
Meraz. 11 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente:
Manuel Rivera Silva.
Queda así demostrada, entonces, la
anticonstitucionalidad de la regla que hoy comentamos, ya que para que se pueda
exigir responsabilidad penal, se requiere no sólo haber participado en la riña,
sino además, que se demuestre la efectiva y real intervención de un sujeto en
la comisión de los hechos.
PROPUESTA: Sólo para los efectos del
presente trabajo, ya que habría que tratar también la ausencia de regulación de
la responsabilidad correspectiva, se requiere reformar el artículo 298 del Código
Penal para el Estado de Zacatecas, fracción III, in fine, para quedar:
Art. 298…
I…
II…
III… “… Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra
del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción”.
Lo invito, amable lector, a enviarnos
su valioso comentario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario