jueves, 20 de octubre de 2016

CASO ZACATECAS: HOMICIDIO EN RIÑA ANTICONSTITUCIONAL




CASO ZACATECAS: HOMICIDIO EN RIÑA ANTICONSTITUCIONAL

Por: Licenciado Jorge Alberto Pérez Pinto
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho.
Universidad Autónoma de Zacatecas.

Los delitos de homicidio y lesiones cometidos en riña, históricamente han sido regidos por reglas especiales atenuadoras de la punibilidad.

Estas reglas atenuadoras provienen de la Escuela Clásica, que establece que la responsabilidad penal se deriva de la voluntad libre y consciente de los sujetos activos de cualquier delito y, al considerarse que quienes intervienen en una riña ven disminuida su consciencia, su voluntariedad, por la intensidad de su ira o de la contienda, en consecuencia también debía de disminuirse la punibilidad en los casos en los que como resultado de la riña ocurriese un homicidio o lesiones.

Además de la regla especial de atenuación, se han construido otras para normar los casos en los que intervienen en la riña tres o más personas basándolas en el principio de la responsabilidad correspectiva y, el día de hoy, quiero compartir con ustedes el análisis de la regla contemplada en la fracción III, in fine, del artículo 298 del Código Penal para el Estado de Zacatecas que establece:

“Art. 298. Cuando el homicidio se cometa en riña o duelo, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a nueve años de prisión si es el provocado y de seis a doce si es el provocador, y en ambos casos, multa de cien a doscientas cuotas.

Si el homicidio se cometiere en una riña en la que intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima …
II. Cuando se infieran varias lesiones … y;
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quienes infirieron las primeras pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de tres a doce años de prisión. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.”

Esta parte de la regla, no tiene ningún soporte doctrinal o histórico, o constitucional o jurisprudencial, veamos:

a.      En el Derecho Penal Mexicano la riña jamás ha sido considerada como un delito, se trata en todo caso, de una circunstancia de comisión de los delitos de homicidio y lesiones. El legislador zacatecano al crear la regla que comentamos, comete el error de considerar la riña como un delito ejecutado no solamente por quienes fueron los adversarios de la víctima en la riña y no participaron contra él, sino además, por sus compañeros o amigos en la riña.

b.     Se viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo   20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no únicamente presume responsabilidad, la afirma por el solo hecho de haber participado en la riña.

c.    Se contraría lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas donde se establecen las formas de participación:

Art. 11. Son responsables de los delitos:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
V. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de un acuerdo anterior a la comisión del delito.

Esto es, se establecen las formas de participación en la comisión de un delito y la riña no lo es.

d.      No se atiende lo que sobre el particular han establecido los tribunales de control constitucional, así:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Novena Época
Núm. de Registro: 182951
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Octubre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.113 P
Página: 1108

RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, LA SOLA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, TRATÁNDOSE DE DELITOS DE ACCIÓN Y RESULTADO MATERIAL, NO CONFIGURA UN SUPUESTO DE.

La llamada "responsabilidad correspectiva", en principio, implica la demostración previa de una forma de intervención conjunta, en la que cada participante realiza una conducta atentatoria del bien jurídico por sí misma y concurrente en la producción del resultado final lesivo, pero desconociéndose la magnitud del daño producido por cada aportación conductual, de manera que ante esa imprecisión, entiéndase únicamente respecto del grado de afectación logrado por cada uno de los comportamientos, mas no de la forma efectiva de intervención, algunas legislaciones punitivas establecen una específica penalidad para todos aquellos participantes; sin embargo, de ningún modo resulta jurídico pretender llamar con esa denominación un supuesto en el que ni siquiera está señalada y mucho menos acreditada la efectiva y real intervención de un sujeto en la comisión de los hechos, pues en tal supuesto, atento al principio de culpabilidad, no puede hablarse de ninguna forma de intervención delictiva acreedora de un potencial juicio de reproche, y sin que pueda basarse esa pretensión en el señalamiento de que una determinada persona estuvo presente en el lugar de los hechos cuando éstos, por su naturaleza, exigen una conducta de acción positiva en la producción de la lesión al bien jurídico tutelado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 405/2002. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.


Séptima Época
Núm. de Registro: 235477
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 80, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Página: 52

RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ATENUACION DE LA PENALIDAD EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

El artículo 275 del Código Punitivo de Michoacán establece que cuando al cometerse el homicidio participen dos o más personas en riña y no se puede precisar quiénes de ellas fueron los autores materiales, se les impondrá prisión de tres a ocho años a todos los que hubieren atacado al ofendido con instrumentos a propósito para inferirle las lesiones que recibió. Se trata de la responsabilidad correspectiva, que se funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre el resultado y el presunto responsable, si no se probó con nitidez quien o quienes produjeron las lesiones mortales; si tal norma es la aplicable en cuanto a la penalidad atenuada que comprende y el juzgador no la toma en cuenta debe concederse al inculpado la protección constitucional, con el objeto de que la responsable emita un nuevo fallo en donde adecue la sanción que se le señale, de acuerdo con las reglas que al efecto establece el artículo 54 del Código Penal, estimando y analizando la forma en que las circunstancias de ejecución del ilícito y las peculiaridades que se aprecien en la personalidad del reo influyen en la graduación de su peligrosidad y consecuentemente en el establecimiento de la pena condigna.

Amparo directo 1925/75. José Arroyo Meraz. 11 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente:
Manuel Rivera Silva.


Queda así demostrada, entonces, la anticonstitucionalidad de la regla que hoy comentamos, ya que para que se pueda exigir responsabilidad penal, se requiere no sólo haber participado en la riña, sino además, que se demuestre la efectiva y real intervención de un sujeto en la comisión de los hechos.


PROPUESTA: Sólo para los efectos del presente trabajo, ya que habría que tratar también la ausencia de regulación de la responsabilidad correspectiva, se requiere reformar el artículo 298 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, fracción III, in fine, para quedar:

Art. 298…
I…
II…
III… “… Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción”.


Lo invito, amable lector, a enviarnos su valioso comentario.

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