domingo, 30 de noviembre de 2025

Non bis in idem

Foto. Cortesía de mi querida alumna Mayra Uribe.

 


Abigail Gaytán Martínez
UAD, UAZ. SNII 1.

 

Non bis in idem

El artículo 23 constitucional que consagra el principio non bis in idem, significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, y establece: “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” -Que por cierto es uno de los diecisiete artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no han sido modificados desde su publicación el 5 de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación-.

Esta disposición no sólo hace referencia a que no debe haber dos sentencias dictadas en contra de una persona, respecto del mismo delito; también hace referencia a que un tipo básico no puede ser considerada al mismo tiempo calificado y agravado, o bien al tipo básico no puede integrarse al mismo tiempo la aplicación de dos agravantes, puesto que esto significaría una DOBLE PENALIDAD o una RECALIFICACIÓN DEL DELITO, al respecto la Corte y sus tribunales han determinado:

“… porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito[1]…”

“…Por tanto, en observancia al principio non bis in ídem y para evitar que a una misma conducta se le imponga una doble penalidad (recalificación), al aludido artículo 410 le es factible una interpretación conforme con los preceptos constitucional y convencional referidos, en el sentido de que para individualizar la pena no se considere como factor el valor del bien jurídico y su grado de afectación, cuando se trate del delito de homicidio calificado, pues con dicho actuar se haría un doble reproche respecto de una circunstancia que ya fue tomada en cuenta por el legislador al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de la sanción a imponer[2].”

Ejemplifiquemos:

Supongamos que estamos ante un tipo básico de lesiones artículo 285, en relación con el 286 fracción IV; agravadas por razones de género -inferidas por su esposo- a que se refiere el artículo 291 Bis; no se podría además incorporar una calificativa como la traición establecida en el artículo 301 fracción I último párrafo, puesto que se estaría RECALIFICANDO LA CONDUCTA con lo que se violaría el principio non bis in idem.

Y se precisa en la siguiente interpretación un tipo básico+agravante o calificativa, es una correcta aplicación:

“Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.[3]



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015602. Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 91/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 308. Tipo: Jurisprudencia. ROBO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ COMO AGRAVANTE QUE ESE DELITO SE COMETA RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026001. Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (IV Región) 2o.1 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, febrero de 2023, Tomo IV, página 3662. Tipo: Aislada. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, NO DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DEL BIEN JURÍDICO Y SU GRADO DE AFECTACIÓN, PUES SE RECALIFICARÍA LA CONDUCTA PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 162235. Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXXIV/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 229. Tipo: Aislada. AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.