sábado, 30 de noviembre de 2019

DADO QUÉ, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A VOTAR CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES ¿LOS INTERNOS PROCESADOS PUEDEN VOTAR?

Con alumnos de la UAD, UAZ, sistema semiescolarizado.
(Foto proporcionada por Sonia)


Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la UAD, UAZ
Perfil PRODEP, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores


DADO QUÉ, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A VOTAR CONSTITUYEN DERECHOS FUNDAMENTALES ¿LOS INTERNOS PROCESADOS PUEDEN VOTAR?

Primera respuesta, no, en términos de lo que establece el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
“Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
…”

Segunda respuesta, en el año 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] determinó que efectivamente al ser derechos fundamentales “el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar”, y atendiendo a la evolución y desarrollo constitucional, esta restricción ha quedado atemperada por el respeto a este principio y el derecho mencionados; y se consideró que, para el caso de los procesados, cuando  efectivamente se encuentran privados de la libertad internos en algún centro de reclusión, implica en sí mismo una imposibilidad física para ejercer ese derecho, por tanto no podrían ejercerlo. Imposibilidad que desaparece cuando una persona se encuentra sujeto a un proceso, pero en libertad, esto es, para este último caso, si podrá ejercer el derecho a votar, sin restricción alguna atendiendo al principio de presunción de inocencia. -El texto íntegro se encuentra en la referencia 1)

Tercera, las cosas siguen cambiando, en febrero de 2019, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó por mayoría de votos dentro del expediente SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 ACUMULADO[2], en interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia que:

“…las personas que se encuentran en prisión y no han sido sentenciadas tienen derecho a votar ya que se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia.”

Y ha determinado que para 2024 el Instituto Nacional Electoral, deberá implementar las acciones tendientes al cumplimiento:

“1.- El INE implementará una primera etapa de prueba para garantizar el voto activo de los presos no sentenciados.
De manera paulatina y progresiva, el INE implementará un programa, antes del año dos mil veinticuatro, a fin de garantizar el derecho a votar de las personas en prisión preventiva.
El mencionado programa será desarrollado por la autoridad electoral federal en plenitud de atribuciones, con la finalidad que en el año dos mil veinticuatro las personas en prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto activo.

En el caso concreto, el INE implementará la primera etapa de prueba para el ejercicio de voto activo de las personas sujetas a proceso penal, privadas de su libertad, estableciendo el cómo, cuándo y dónde se ejercerá el aludido derecho a votar, con la finalidad que ese derecho se garantice en las elecciones de dos mil veinticuatro.”

Una definición que parece complicada de entender y que pone a trabajar nuestra imaginación:

¿Deberán, derivado de esa determinación, llevar las campañas a los centros de reclusión para que ese derecho se ejerza de manera informada?

¿Se instalarán casillas al interior de los centros y los funcionarios serán los propios procesados?

¿Se determinará que se ejerza el derecho al voto de manera diversa como en el caso de los mexicanos en el extranjero -vía postal-?

¿Debemos confiar en que la autoridad no pretenderá intervenir en el sentido del voto?


Y la más complicada de todas ¿de esto sigue el derecho no sólo a votar, sino también a ser votados?


En mi opinión la interpretación de la Corte con registro 161099 sobre el "DERECHO AL VOTO" es la correcta. Lo cierto es que de momento tenemos dos criterios contradictorios y que sólo uno habrá de prevalecer.






[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época Núm. de Registro: 161099 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 33/2011 Página: 6 DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.
Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea respecto de todas las consideraciones compartiendo únicamente el sentido, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales en cuanto a algunas consideraciones del proyecto; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.
El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto en curso, aprobó, con el número 33/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil once.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

LEGÍTIMA DEFENSA

Mtro. Guerrero Peña, durante su visita a la UAD, UAZ.
Foto tomada de Facebook, con su autorización


Con la autorización del Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña, Docente y Defensor Público de Colima, compartimos su opinión sobre la Legítima Defensa. 
Publicada en su página de Facebook https://www.facebook.com/jalejandro.guerrero












LEGÍTIMA DEFENSA.
Mtro. J. Alejandro Guerrero Peña.
Defensor Público del Proceso Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Colima.

 “Todos las leyes y todos los poderes permiten repeler la fuerza con la fuerza; el derecho no puede exigir actos heroicos, a tal grado que se exponga la vida propia por salvar la ajena, pues el estado no puede proteger al individuo en todo momento, siendo éste el fundamento principal de la legítima defensa”.

A veces, cuesta trabajo entender que no todas las conductas típicas, aún y cuando lesión, dañen o pongan en peligro bienes jurídicos penalmente tutelados son antijurídicas; pues la tipicidad no es sinónimo de antijuridicidad, de ahí, que una conducta típica puede no ser antijurídica.

Hablar de la antijuridicidad y su compleja comprobación, es sin duda un tema muy poco entendible para los pragmáticos, ya que los adentra a un terreno poco habitual, a ese terreno fino del derecho penal, llamado teoría del delito y sus elementos positivos y negativos, a esa parte general del derecho penal que hoy en día está en peligro de extinción en la mayoría de las audiencias de debate; pues hemos concentrado nuestra mayor atención en las técnicas y dinámicas de litigación, olvidándonos por completo de la materia sustantiva penal; pasando por alto que no todos los juicios se ganan haciendo uso y gala de dichas técnicas, sino, al contrario, muchos se pierden por el ejercicio excesivo de las mismas, que terminan por conducir la teoría del caso a un horizonte equivocado.

En ocasiones, es difícil aceptar a las causas de justificación como sinónimo de justicia, olvidándonos por completo que las mismas por sí solas son el estandarte de la justicia de todo gobernado en su máximo esplendor, en donde el juzgador se coloca en los zapatos del gobernado y se juzga a sí mismo, a través de la empatía que le genere el tipo permisivo en concreto.

Sin embargo, el ejercicio excesivo del poder acusador se encuentra deshumanizado ante las causas de justificación, soslayando los valores intrínsecos de la sociedad, pues, se ha perdido la empatía con nuestros semejantes que se encuentran en una situación de injusticia, en la que quizás el día de mañana cualquiera de nosotros o de los nuestros pudiera estar.

Cuando se defiende una causa de justificación como la legítima defensa, en realidad, lo que se está defendiendo es la JUSTICIA SOCIAL, misma que en ese momento se encuentra en manos de un solo gobernado que representa los intereses de toda una sociedad de semejantes.